Trámite de Reconocimiento de la Condición de Refugiado

El entramado jurídico aplicable al trámite de refugio proviene, en principio, de los tratados internacionales producto del acuerdo y consenso que sobre la materia han tenido varios países alrededor del mundo. Primero, en 1951 se promulgó la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y en esta, se clarificó quienes podían ser considerados como refugiados; a saber, aquella persona:

“1) que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados

2) que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o de enero de 1951, y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertendencia (sic) a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.[1]

Luego, con la Convención sobre asilo territorial (1954) se estableció la soberanía de cada Estado para admitir, dentro de su territorio a las personas que considere conveniente, en aras de proteger la vida y la seguridad de personas perseguidas en otro Estado por sus creencias, opiniones, filiación política o por actos considerados como delitos políticos. Por lo anterior, en la convención se estipuló que los Estados no estarán obligados a expulsar de su territorio o entregar a otro Estado a las personas perseguidas (sobre todo por delitos políticos).

Más tarde, en 1967, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados eliminó las expresiones “como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951” y “a consecuencia de tales acontecimientos”, de la definición de refugiado que presentaba la Convención de 1951, suprimiendo así aquellas restricciones temporales y espaciales contenidas en aquella disposición. Con ello, se amplió la concepción de quién podía ser considerado como refugiado y con esto, se extendió también el ámbito de protección.

Años después, en 1984, fue aprobada la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, la cual señaló que la definición de refugiado debía incluir a

“las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.” 

En aquella Declaración se ratificó también la importancia del principio de no devolución en la protección internacional de los refugiados, al ser catalogado como un principio de jus cogens internacional.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha fijado que toda persona tiene el derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos y, conforme al principio de no devolución, ha establecido que en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de su nacionalidad, religión, condición social, opinión política o raza[2].

En ese orden de ideas, el artículo 36 de la Constitución Política colombiana reconoce el derecho de asilo, figura que, al igual que el refugio, persigue los fines de protección internacional de la persona.

En cuanto al trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, el Decreto 1067 de 2015, reúne todas las definiciones dadas en los instrumentos internacionales sobre refugiados y prescribe que una persona refugiada es aquella que:

“a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público

c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.” 

Dicho Decreto también instituye el procedimiento que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) debe seguir para el trámite de las solicitudes de refugio, fijando como principales etapas: 1) Formulación de la solicitud; 2) expedición de salvoconducto; 3) Entrevista; 4) Decisión; 5) Notificación; 6) Otorgamiento de medidas complementarias.

El tiempo que puede transcurrir entre la presentación de la solicitud y la promulgación de la decisión por parte de la Comisión no es fija y no existe ningún instrumento jurídico que determine el término entre estos. No obstante, vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha dicho que la CONARE deberá valorar las peticiones presentadas con prioridad cuando se trate de solicitantes que se encuentren en una situación de grave riesgo de vulneración de sus derechos o que su condición de salud sea crítica. De esta posición jurisprudencial es precisamente de la que se hablará en este acápite.


[1] Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, Artículo 1, disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-relating-status-refugees

[2] Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

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